SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Domingo Flores Zúñiga contra la resolución de fojas 139, de fecha 11 de febrero de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de los procedimientos administrativos sancionadores, contenidos en los Casos 367, 451 y 452-1-2013-ODCI-MADRE DE DIOS (acumulados), hasta la etapa de resolver su petición de caducidad de la medida cautelar y del procedimiento administrativo sancionador y su solicitud de reincorporación en el cargo, contenidos en su escrito de fecha 31 de julio de 2017. Alega que la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público – Madre de Dios, mediante Resolución 36-2016, de fecha 9 de mayo de 2016, declaró fundada la queja contra el actor por infracción disciplinaria y propone la sanción de destitución, elevando los actuados a la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, quien, mediante Acuerdo 4731, de fecha 19 de setiembre de 2017, solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) la destitución del recurrente, sin que previamente se haya pronunciado sobre su solicitud de caducidad de la medida cautelar, del procedimiento administrativo sancionador y su pedido de reincorporación en el cargo, contenidos en su escrito de fecha 31 de julio de 2017. Asimismo, el CNM por Resolución 502-2017-CNM, de fecha 25 de octubre de 2017, resolvió abrir procedimiento disciplinario abreviado contra el demandante. Aduce la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

5.             El recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, debido a que, al interponerse la demanda, no se había agotado la vía administrativa ante el CNM, prueba de ello es lo expresado por el propio recurrente en su escrito de demanda:

 

“Justamente, ante la evidente y grave violación de derechos fundamentales y al tener conocimiento de ello, el Consejo Nacional de la Magistratura, en forma reiterativa por Oficios Nos. 304-2018-P-CNM, 246-2018-P-CNM, 140-2018-P-CNM, 076-2018-P-CNM y 029-2018-O-CNM, expresamente ha solicitado al señor Fiscal de la Nación lo siguiente:

 

Al respecto, a mérito del antedicho decreto, le solicito tenga a bien disponer a quien corresponda informe al Consejo respecto al resultado de los escritos presentados por el citado investigado en el Caso Acumulado 367-2013-Madre de Dios; y de haberse emitido pronunciamiento, remítase copias certificadas de los mismos” (fojas 43).

 

Queda claro, entonces, que la cuestión de Derecho contenido en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional; pues, de autos, se advierte que la controversia planteada era plausible de ser discutida en la vía administrativa, la cual no ha sido agotada. Siendo ello así, y al no encontrarse causal de excepción al agotamiento de la vía previa, no cabe emitir pronunciamiento de fondo. 

 

6.             Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que el escrito de fecha 31 de julio de 2017, presentado por el actor y que contiene las solicitudes descritas supra, fue resuelto mediante Resolución 1474-2018-MP-FN-FSCI, de fecha 23 de agosto de 2018, a través de la cual la Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso que no corresponde emitir pronunciamiento por encontrarse aperturado un procedimiento disciplinario abreviado en el CNM, dando respuesta a las peticiones planteadas por el demandante en el mencionado escrito.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA